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sábado, 23 de junio de 2018

AMPLIACIÓN TRIBUNAL SUPREMO DEL CRITERIO ACCIDENTE IN ITINERE.

AMPLIACIÓN TRIBUNAL SUPREMO DEL CRITERIO ACCIDENTE IN ITINERE. 
La incapacidad laboral puede deberse a diferentes contingencias: las de origen común como la enfermedad común o los accidentes no laborales, y las debidas a causas profesionales, como las enfermedades profesionales o el accidente laboral. 
Dentro de estos últimos se encuentra el accidente “in itinere” que es el que se produce al ir o volver del lugar de trabajo, debiendo ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo siempre que dicho accidente tenga lugar en el trayecto usual desde el domicilio habitual, sin desvíos para realizar otras actividades. Se considera que existe accidente laboral cuando la salida o retorno es desde el domicilio habitual o de fin de semana, o incluso una segunda residencia o a pesar de que el desplazamiento se haya producido interrupciones. 
Por otro lado, en los juzgados se había considerado que no existía accidente “in itinere” en los siguientes casos:
A/ Los desplazamientos realizados desde una vivienda no habitual, como el domicilio de los suegros, la novia o los abuelos. 
B/ Los que suceden cuando el trabajador se ausenta del centro de trabajo antes de terminar la jornada y sin permiso o los que se producen cuando en el trayecto el trabajador realiza gestiones personales, incluso con conocimiento del empresario. 
C/ Tampoco si el trabajador se ha desviado de su ruta para dirigirse al colegio de sus hijos o al centro de trabajo del compañero sentimental. La sentencia del tribunal supremo del 26 de Diciembre de 2013, analiza el caso de un trabajador que sufrió un accidente de circulación la noche de un Domingo. El accidente se produjo durante el desplazamiento desde la localidad donde el trabajador pasaba los fines de semana hacia donde el trabajador residía durante la semana que estaba a 15 Km de su centro de trabajo. 
El tribunal supremo consideró necesario revisar sus criterios anteriores más restrictivos, incluyendo este accidente dentro del articulo 115.2.a de la LGSS. 
El cambio se basa en que el domicilio que se define como domicilio habitual era el que se consideraba sede jurídica de la persona, que era el localizado a 350 Km del centro de trabajo, y el segundo domicilio lo era por razones de trabajo, y además el accidente se produjo a las 21:15 horas del Domingo, cuando la jornada de trabajo comenzaba a las 8:00 del Lunes, por lo que se aprecia que el desplazamiento a esa hora era una opción adecuada para incorporarse a su puesto tras descansar en el segundo domicilio.

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